Proyecto de ley instituyendo el leasing

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10 de Mayo de 2000
16ª Reunión – 7ª Sesión ordinaria

Sr. Menem. — Señor presidente: estamos tratando un tema de gran trascendencia, que tiene un aspecto de tipo jurídico y otro de tipo económico. El primero responde a la necesidad de que el derecho dé respuesta a ciertos tipos de transacciones mixtas en las cuales se mezclan distintas instituciones, como es el caso del arrendamiento y de la compraventa; el segundo, responde a la necesidad de movilizar capitales y de actualizar el equipamiento tecnológico de las empresas.
Debo hacer una aclaración, agradeciendo por supuesto la generosidad del miembro informante de la bancada de la Alianza al decir que comparte con la oposición la colaboración en la sanción de esta ley: solamente recordar que este proyecto de ley que estamos tratando es de marzo de 1999; o sea que fue iniciativa del Poder Ejecutivo del gobierno anterior. Lamentablemente tardó mucho tiempo en ser aprobada en la Cámara de Diputados y hoy estamos todos dispuestos a votarla por unanimidad.
Realmente se trata de una figura de una gran riqueza técnica desde el punto de vista jurídico, que excede el marco de su denominación. Porque leasing viene del verbo “to lease”, que es arrendar, alquilar; y leasing, en su traducción literal, significaría arrendando. La figura excede un mero arrendamiento; es mucho más que eso. Y por ello las disquisiciones de tipo jurídico, de tipo doctrinario en lo que hace a la naturaleza jurídica de esta institución, a la cual hay que referirse no por versación jurídica sino para que, cuando sea el momento de resolver los problemas que seguramente se generarán con la aplicación de la figura, habrá que determinar de qué estamos hablando.
Antes de la sanción de la ley 24.441, a la cual hizo referencia el miembro informante, se hablaba de que era un contrato innominado, es decir que como no tenía una caracterización jurídica se aplicaban los principios generales del contrato. Después de la sanción de la ley 24.441 empezaron las disquisiciones acerca de determinar la naturaleza jurídica, y las posiciones fueron distintas. Algunos hablaban de negocio mixto; otros, de un contrato sui generis o de un contrato atípico; otros decían que mientras dura el período de la locación se trata de un contrato de locación, y cuando se ejerce la opción de compra se trata de un contrato de compraventa; otros hablan de un contrato de compraventa con reserva de dominio. Es decir que hay distintas interpretaciones respecto de la naturaleza jurídica de esta figura.
Creo que en primer término habrá que aplicar el principio de autonomía de voluntad contemplado en el artículo 1197 del Código Civil; es decir las disposiciones que incluyan las partes; luego las disposiciones de esta ley y los principios generales de los contratos.
Cuando se trate del período de locación, es decir cuando está pagándose, se aplicarán los principios del contrato de locación. Y al ejercerse la opción de compra, los principios de la compraventa.
De todos modos, ya estoy visualizando toda la doctrina que se va a desarrollar a partir de la sanción de esta ley respecto del encuadramiento jurídico. Por supuesto, la institución va a ser enriquecida con esas interpretaciones doctrinarias y con la aplicación que hará de ella la jurisprudencia.
Quiero decir, en coincidencia con quienes me han precedido en el uso de la palabra, que además de permitir la movilización financiera y de impedir la inmovilización de los capitales, lo cual permite que con poco capital se pueda acceder a adquirir los bienes —lo que no ocurría cuando no se podía aplicar esta institución—, se logra una permanente actualización tecnológica, porque los bienes de capital van perdiendo su valor —por eso está incluido expresamente el software y todo el tema de la informática— y necesitan actualizarse en forma continua. Con este sistema se facilita esa actualización. En forma continua se pueden ir adquiriendo los bienes en la medida en que se está pagando y se va renovando el bien, con lo cual se permite una actualización de tipo permanente.
En cuanto al objeto, quiero decir que —tal como lo señaló el miembro informante— se permite con respecto a cosas muebles, inmuebles, marcas, patentes, modelos industriales y software, de modo que hay un amplio espectro en cuanto a la aplicación.
Quiero referirme brevemente a algunos aspectos especiales que contiene la ley y que son de suma utilidad.
El régimen vigente de la ley 24.441 no contempla qué pasa en caso de quiebra del dador o del tomador, lo cual dio origen a muchos problemas. En el régimen que establece la ley que estamos por votar se dice que en caso de quiebra del dador, como lo determina el artículo 11, el contrato continúa por el plazo previsto, pudiendo el tomador ejercer la opción de compra. Es decir que para el tomador del leasing es como si la cosa siguiera igual, no obstante la quiebra de quien ha dado el bien en leasing.
En el caso de quiebra del tomador, el síndico puede optar por continuar el contrato en las condiciones pactadas o por resolverlo, otorgando de esta forma certeza jurídica a un contrato que hasta hoy tiene un disímil tratamiento en la jurisprudencia.
Otro tema muy interesante en la ley —y que me parece un acierto— es prever qué pasa en caso de un accidente porque, como es sabido, cuando se produce el accidente, por ejemplo causado por un automotor, existe el principio de responsabilidad objetiva. El dueño del automotor responde por los daños que puede haber causado a un tercero con ese bien que está bajo su propiedad.
En el caso del leasing, el dador, por el principio de la responsabilidad objetiva —artículo 1113 del Código Civil— sería el responsable, con lo cual generaría muchos problemas. Esto en la ley se resuelve expresamente en el artículo 17, que establece con claridad que la responsabilidad objetiva del artículo 1113 recae exclusivamente sobre el tomador; es decir quien adquiere o toma el leasing es responsable, con lo cual se establece una excepción a la regla general del artículo 1113 del Código Civil.
Otro aspecto interesante es qué pasa en caso de incumplimiento, porque con la ley anterior ocurría que a veces el dador del leasing tenía que esperar tres años para recuperar el bien en caso de incumplimiento. A través de la ley en consideración se establece un procedimiento mucho más rápido para el caso de los bienes muebles, ya que como se ejecuta un crédito prendario se permite la rápida recuperación de parte del dador y se evita la prolongación de un juicio que no favorece a nadie.
Otro aspecto interesante de la norma es el que se establece en el artículo 19, en cuanto autoriza la cesión de contratos o créditos del dador, con lo cual las carteras de leasing podrán usarse como garantías de obligaciones negociables o transferirse a través de un fideicomiso a una inversión en un mercado de capitales. De esta forma, las compañías podrán acceder a un financiamiento adicional que les permita crecer por encima de sus patrimonios.
También debo decir que se ha resuelto muy bien el tema del impuesto, como bien lo explicaba el senador por Mendoza; porque la aplicación lisa y llana del impuesto al valor agregado generaba una carga que desalentaba acceder a esta figura. Acá se establece claramente que el hecho imponible se perfecciona en el momento del pago del canon y de la opción de compra. O sea que este tema también está prestamente resuelto.
Muy bien lo dijeron quienes me precedieron en el uso de la palabra; me refiero a la poca difusión que tiene esta institución en nuestro país, porque no estaba bien regulada. Debo diferir con las cifras que se han dado. Según las cifras que tengo, en los Estados Unidos los contratos de leasing superan los 200 mil millones de dólares anuales y en la Argentina, el año pasado, se hicieron operaciones por sólo 500 millones y este año se esperaba llegar a los 700 millones, cifra que resulta insignificante teniendo en cuenta que el monto de préstamos en nuestro país excede los 80 mil millones de dólares, con lo cual se podrá advertir la importancia que va a adquirir esta figura una vez que esté sancionada esta importante iniciativa.
En definitiva, creo que estamos enriqueciendo el panorama jurídico de nuestro país. Estamos por sancionar una ley que va a tener un poderoso impacto económico en lo que hace a la movilización de capitales, a la actualización tecnológica, y el arsenal jurídico de nuestro país también se está enriqueciendo con un nuevo instrumento que va a dar respuesta a muchas inquietudes, que va a resolver muchos problemas, va a facilitar la aplicación de la figura y, en definitiva, estamos dando respuesta de esta forma a una necesidad de tipo jurídico y también a una necesidad de tipo económico.
Por eso, estoy muy satisfecho de que hoy sancionemos una ley como ésta. Recuerdo que el anterior presidente de la Nación, en reuniones de gabinete, instó muchas veces a que se presentara la iniciativa —porque a él se lo pedían–; se quejó muchas veces porque estaba demorada la sanción, así que hoy la voto yo con doble satisfacción porque es una vieja aspiración de nuestro gobierno que contemos con este instrumento a la mayor brevedad posible.

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