Proyecto de ley limitando la aplicación extraterritorial de leyes extranjeras -Enmienda Helms-Burton-Cuba

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11 de diciembre de 1996
Diario de Sesiones – Tomo 10 – Páginas 7987 a 7989

Sr. Menem. — Señor presidente: este proyecto de ley, cuyo tratamiento sobre tablas ha quedado habilitado, procura limitar los alcances, los efectos extraterritoriales de leyes dictadas en países extranjeros.
Si bien es cierto que en los últimos tiempos se habla de un nuevo orden internacional, de la globalización, de la regionalización, de la integración de países, ello no autoriza a que algún país en particular pueda imponer su criterio o lo que estime sean normas justas a otros países que pueden no estar de acuerdo con esos criterios.
Concretamente nos estamos refiriendo a la denominada ley de solidaridad con la democracia y la libertad cubana, conocida como ley Helms-Burton, que lleva ese nombre por ser esos dos senadores sus autores, sancionada por el Congreso de los Estados Unidos.
Se trata de un caso típico de pretensión de la aplicación extraterritorial de una ley sancionada en un Estado, en este caso los Estados Unidos de América, con relación a otros países.
Esa ley fue sancionada el 12 de marzo de 1996 y pretende que tenga un efecto supranacional de extraterritorialidad que viola los más elementales principios del derecho internacional y, concretamente, el orden jurídico en los Estados en que pueda ser aplicada esa norma. Tiene como antecedente la denominada Ley Torricelli, de hace varios años, que impuso un embargo a Cuba como consecuencia de la relación conflictiva con los Estados Unidos.
La Ley Torricelli fue muy cuestionada. Se ha visto que sus efectos no fueron los esperados por sus autores, toda vez que el bloqueo económico tenía por objeto producir una democratización, un cambio de gobierno en Cuba. Indudablemente, han pasado décadas y la situación sigue siendo la misma. Lo único que ha conseguido el bloqueo económico es someter a una situación de precariedad económica, de carencias totales y de miseria al pueblo cubano, sin haberse alcanzado el efecto buscado, que era, repito, lograr un cambio de gobierno o la democratización de la República de Cuba.
En lugar de modificar esta política, los Estados Unidos deciden ir más allá. Deciden subir la apuesta, y no sólo endurecen el embargo sino que pretenden, a través de una ley imponer sanciones a aquellas personas, sea de existencia visible o ideal, aun de otros países, y aquellos países que tengan relaciones comerciales con Cuba, principalmente cuando estas negociaciones recaigan sobre bienes confiscados o expropiados a partir de la revolución cubana de 1959.
Esta ley establece, por ejemplo, que no se podrá otorgar visas a los titulares de empresas o a aquellos que realicen comercio respecto de los bienes expropiados en Cuba. Los familiares de estas personas tampoco podrán tener visa para ingresar a los Estados Unidos. Además, hace responsables a las empresas de terceros países que realicen negocios con bienes que fueron expropiados por el gobierno cubano por los daños que por esa causa se les hubieran ocasionado en su momento a los antiguos propietarios. Ello importa la posibilidad de demandas de particulares, inclusive cuando aún no tenían la ciudadanía norteamericana en el momento en que se produjeron las expropiaciones. Si luego hubieran adquirido dicha ciudadanía, se les habilita el derecho a hacer este tipo de reclamos, pidiendo las indemnizaciones correspondientes.
Esta clase de medidas son de una extraordinaria gravedad porque, inclusive, llegan a afectar el derecho de defensa de aquellas personas que caen bajo los efectos de la ley. Quizá con un ejemplo puedan los señores senadores entender la gravedad de la aplicación de una norma de este tipo.
Supongamos que una empresa argentina llegara a comprar papel fabricado en Cuba con elementos provenientes de algún inmueble expropiado en ese país y obtiene un beneficio de 100 mil dólares. Si se planteara una demanda de este tipo, no obstante haber hecho esta empresa argentina una negociación lícita, porque habría comprado algo que está en el mercado internacional y ha pagado su precio, tendría la obligación no sólo de restituir el beneficio obtenido, es decir, los 100 mil dólares, sino que además se le haría responsable del pago de la indemnización que se le debía al propietario del bien expropiado. Es decir, si el bien valía 1 millón de dólares, además de los 100 mil dólares tendría que pagar ese millón de dólares.
Si el tema hubiera sido tratado por la denominada Comisión para la Solución de Reclamaciones Extranjeras de los Estados, sin que haya tenido ninguna intervención de la persona afectada, podría ser condenada a pagar hasta tres veces el monto de esa indemnización.
Con la pretensión de aplicar disposiciones de este tipo en países extranjeros no sólo se viola el orden internacional sino que se violan elementales derechos de la persona, tales como el derecho a defensa, ya que en esa comisión creada a tales fines no se da la posibilidad de que el afectado pueda intervenir para ejercer, precisamente, la defensa de sus derechos.
Además, una norma de este tipo viola la ronda Uruguay del Gatt, que dio origen a la Organización Mundial del Comercio, toda vez que constituye una traba evidente, una obstaculización al libre comercio en el mundo.
Por ese motivo, este mismo Senado de la Nación, es decir nosotros, se ha pronunciado repudiando la aplicación de una norma de este tipo. Cuando recién se sancionó la ley Helms-Burton, aprobamos una resolución por la que se repudiaba la aplicación de esa norma. Lo mismo hicieron la Cámara de Diputados, el Parlamento Latinoamericano, el Grupo de Río, la VI Cumbre Iberoamericana, la Unión Europea y la Organización de los Estados Americanos.
Además, señor presidente, los propios socios de los Estados Unidos en el Tratado de Libre Comercio conocido como NAFTA, es decir, Canadá y México, también reaccionaron en contra de la aplicación extraterritorial de esa ley dictada por esa nación.
Por eso, el Parlamento Latinoamericano, del cual es miembro la República Argentina, ha dado instrucciones a los países miembros para que dicten normas tendientes a neutralizar los efectos de la ley Helms-Burton.
En tal sentido, hace poco tiempo México ha sancionado una ley para neutralizar los efectos de esta ley, al igual que Canadá, con la ley conocida como “ley antídoto”. Es decir, una norma que neutraliza, que paraliza, que no permite que actúe extraterritorialmente una norma sancionada en los Estados Unidos.
La Unión Europea dictó un reglamento por el cual no se permite que en su territorio esta ley Helms-Burton produzca efectos.
Frente a ello, y ante la invitación del Parlamento Latinoamericano a que los países miembros presenten iniciativas en este sentido, hemos propuesto este proyecto de ley que hoy tratamos, que, por cierto, es muy simple.
En su artículo 1º se establece que no se aplican en el país y que no tendrán efecto jurídico aquellas leyes que directa o indirectamente tengan por objeto restringir o impedir el libre ejercicio del comercio y la libre circulación de capitales, bienes o personas en detrimento de algún país o grupo de países, o que de algún modo permitan el reclamo de pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza a favor de particulares con motivo de expropiaciones realizadas en un tercer país.
Tampoco tendrán efecto jurídico las leyes extranjeras que pretendan generar efectos extraterritoriales a través de la imposición de bloqueo económico, la limitación de inversiones en un determinado país, o la restricción a la circulación de personas, bienes, servicios o capitales, con el fin de provocar el cambio de la forma de gobierno de un país, o para afectar su derecho a la libre autodeterminación.
Podemos decir que éste es el aspecto esencial de la norma norteamericana: la aplicación de sanciones de tipo económico ya no sólo al país contra el cual se dirigen directamente sino también a terceros países. Pero, ¿a efectos de qué? A efectos de lograr que el país cambie su forma de gobierno o limitar su derecho a la autodeterminación; y esto, desde luego, es violatorio de las más elementales normas del derecho internacional.
En el artículo 2º se dispone que ninguna persona puede ser obligada a tomar medidas o a realizar acciones sobre la base de la ley ni tampoco puede invocar esa norma para reclamar algún tipo de derecho. Es decir, eliminamos toda posibilidad de aplicación de dicha ley en nuestro país.
Por el artículo 3º se prohíbe a las autoridades judiciales o administrativas que proporcionen información requerida por los tribunales o autoridades extranjeros sobre la base de las leyes indicadas en el artículo 1º.
Por el artículo 4º se establece que los afectados por esas normas deben comunicarlo al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual, a su vez, tiene la obligación de brindarles asesoramiento. Asimismo, debe constituirse un registro confidencial con las denuncias que se formulen al respecto, debiéndose dar participación al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo para que actúe en el orden judicial o administrativo, según corresponda, de acuerdo con la representación que tienen: el Procurador General, defendiendo los intereses generales, y el Defensor del Pueblo defendiendo, además, los derechos humanos.
El artículo 5º prohíbe a los jueces argentinos reconocer o ejecutar sentencias o requerimientos de pago sobre la base de las leyes a las cuales hacemos referencia.
El artículo 6º tiene una disposición muy interesante. Establece el derecho de las personas que hubieran sido condenadas como consecuencia de la aplicación de la ley Helms-Burton, a reclamar la restitución de los pagos que hubieran hecho como consecuencia de la aplicación de la ley mencionada. Es decir que nosotros no sólo limitamos la aplicación de esa ley, sino que abrimos la vía para que los afectados por esa norma puedan reclamar el pago de lo que les corresponde y, en ese caso, habilitamos la jurisdicción federal para que puedan hacer ese tipo de reclamos.
Por el artículo 7º autorizamos a los jueces a homologar sentencias dictadas en el extranjero que condenen a pagar daños o perjuicios a las personas que hubieran percibido sumas por aplicación de las normas indicadas en el artículo anterior.
De esta forma, señor presidente, cubrimos toda la amplia gama de efectos que pueden producir las leyes extranjeras que pretendan tener efectos extraterritoriales en nuestro país, en violación, como dije anteriormente, del orden internacional y también de nuestro orden jurídico interno.
Con esta iniciativa, no sólo estamos defendiendo nuestro derecho a la autodeterminación, nuestra soberanía, nuestro derecho interno, sino que también defendemos el orden jurídico internacional; estamos dando apoyo a las organizaciones a las cuales pertenecemos, como lo son la Organización de los Estados Americanos y el Parlamento Interamericano.
También nos estamos haciendo eco de las recomendaciones de la Conferencia Iberoamericana y efectuamos un aporte, que considero trascendente, en pos de la vigencia del derecho, de la justicia y de un orden internacional en el cual prevalezca la convivencia pacífica.
Por las razones expuestas, señor presidente; solicito el apoyo de mis colegas a efectos de sancionar este proyecto de ley.

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