Proyecto de ley reglamentando la acción de Habeas Data

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23 de octubre de 1996 – 62ª Reunión
Diario de Sesiones – Tomo 8 – Páginas 6043 a 6049

Sr. Menem. — Señor presidente: el señor presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales me ha conferido la distinción de ser el miembro informante por la mayoría de este importante y trascendente proyecto de ley que tiene como objeto la regulación de una de las nuevas garantías surgidas de la Constitución Nacional, reformada en 1994, en su artículo 43, párrafo tercero.
Se trata de una de las garantías más modernas que existen en el derecho constitucional, no obstante que su denominación está integrada por la confluencia de dos palabras de distinto origen: “hábeas”, de origen latino, y “data”, de origen inglés, y cuya traducción sería “tener los datos”, “traer los datos” o “conservar los datos”. Constituye una de las instituciones tendientes a preservar dos de los bienes más preciados que puede tener el hombre: el honor y la intimidad.
La inclusión de esta institución en la reforma constitucional de 1994 es una de las muestras de la veracidad de nuestra afirmación en el sentido de que esa reforma ha otorgado un carácter garantista a nuestra Carta Magna. Decimos que es una Constitución garantista no sólo porque ha ampliado el espectro de los derechos, sino porque, además, ha afianzado y avalado la operatividad de los derechos consagrados en ella. Porque de nada valdría una mera declaración de derechos si, al mismo tiempo, no se asegura o no se avala la efectividad de las garantías consagradas en nuestra Ley Fundamental. La Constitución se convertiría en un mero catálogo de ilusiones si esa declaración de derechos no contara con los mecanismos que aseguren su efectividad y protección.
¿Cuál es el bien protegido a través del instituto de hábeas data? Este instituto viene a proteger el derecho a la intimidad de las personas y, también, conforme con la definición contenida en el artículo 1º del proyecto de ley que hoy estamos considerando, el derecho al honor de las personas.
El concepto de honor ha sido ya elaborado por la doctrina del derecho penal, que lo ha definido como la valoración que hace uno de su propia persona, considerada desde un punto de vista subjetivo, o la valoración que otros hacen de la propia persona, desde un punto de vista objetivo. La unión de los aspectos subjetivo y objetivo nos lleva a la concepción integral del honor, que es uno de los bienes – al igual que la vida, la integridad física y los demás valores inherentes a la persona – que forma el conjunto de cualidades componentes de la personalidad del hombre.
En cuanto al derecho a la intimidad, bien se ha dicho que es una derivación del derecho a la dignidad.
En un trabajo sobre hábeas data, publicado por los juristas Ekmekdjián y Pizzolo Calogero, se define al derecho a la intimidad como la facultad que tiene una persona de disponer de una esfera, espacio privativo o reducto inderogable de la libertad individual, el que no puede ser invadido por terceros, ya sean particulares o el propio Estado.
Este derecho también ha sido definido, señor presidente, con una expresión típicamente inglesa. Se ha dicho que es “the right to be alone” o “the right to be let alone”, es decir, el derecho a estar solo. Se lo ha traducido como el derecho de la persona a estar en la soledad de su espíritu o, como diría el poeta, lejos del mundanal ruido. Es el derecho a la privacidad, a gozar de esa esfera dentro de la cual el individuo puede meditar y ejercer sus facultades. Es, en definitiva —y como dije anteriormente— el derecho de la persona a ser dejada en la tranquilidad de su espíritu, lo que también tiene alguna connotación en el artículo 19 de la Constitución Nacional, cuando se refiere a las acciones privadas de los hombres, que están exentas de la autoridad de los magistrados y sólo reservadas a Dios. Es, en síntesis, el derecho a estar solo.
El prestigioso constitucionalista español Sánchez Agesta decía que la intimidad de la persona está vinculada a su propia dignidad en cuanto supone las condiciones mínimas para que los hombres desarrollen su inteligencia y su libertad, llegando a compararla, en el orden moral, con un pudor similar a la desnudez física.
Por su parte, también la jurisprudencia ha precisado cuál es el concepto de intimidad diciendo que es el derecho que tiene toda persona humana a que sea respetada su vida privada y familiar y a no ser objeto de injerencias arbitrarias en la zona espiritual íntima y reservada a una persona o grupo.
Corresponde señalar, además, que el derecho a la intimidad está protegido, desde el punto de vista del derecho civil, por el artículo 1.071 bis del Código Civil. Pero la protección que otorga dicho artículo es a posteriori, es decir, prevé cuáles son los efectos de la violación del derecho a la intimidad.
En cambio, con el hábeas data lo que se quiere hacer es prevenir, actuar anticipadamente para evitar la lesión del derecho a la intimidad porque si bien el artículo 1.071 bis puede habilitar a un resarcimiento no es suficiente y nunca va a serlo, por más elevado que sea, para reparar los agravios y la lesión que se puede ocasionar a una persona en su honor y en su intimidad.
Debo aclarar que la norma también contempla la protección de datos de las personas de existencia ideal o personas jurídicas. No es que se esté protegiendo su derecho a la intimidad porque es sabido que no puede hablarse de la intimidad de las personas de existencia ideal o de las personas jurídicas, pues la intimidad es uno de los derechos personalísimos que sólo tienen las personas físicas.
Lo que se protege, cuando se trata de personas de existencia ideal, es el derecho que tienen a que la información que de ellas se difunda sea correcta y, en caso contrario, que puedan tener derecho a la corrección de la información dada porque una información o un dato equivocado sobre la persona jurídica podría causarle daños irreparables y hasta su propia extinción. Es el caso, por ejemplo, con la difusión de que una sociedad está en quiebra o es fraudulenta, con lo cual se puede atentar contra su propia existencia. Esto, sin perjuicio de que con una falsa información sobre una persona de existencia ideal también se puede afectar a los integrantes de la sociedad, es decir, a personas físicas.
Entonces, al proteger el prestigio de las personas jurídicas, también se protege el de las personas físicas que forman parte de ella.
Concretamente, no se les reconoce a las personas de existencia ideal al derecho a la intimidad sino el derecho a que sea correcta la información que sobre ellas se difunda.
Debe decirse que el hábeas data es uno de los denominados derechos de tercera generación. Son los derechos que se han sistematizado y desarrollado con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial como consecuencia del impacto que ha producido en la sociedad y en el hábitat humano el avance de la ciencia y de la tecnología. Así, se ha empezado a hablar de nuevos derechos, como a tener un ambiente sano, a la competencia y los derechos de los usuarios y consumidores.
Evidentemente, los bienes que protegen esos derechos no son nuevos porque se trata de derechos que existieron siempre. Lo que ocurre es que, por el avance de la tecnología y de la ciencia, esos bienes son agredidos, con lo cual es necesario darles una nueva protección. Tomemos el caso del medio ambiente. Con la parafernalia de elementos químicos el hombre ha agredido el hábitat humano. Por eso se requieren nuevos modos de protección.
Las nuevas formas de producción y de comercialización y la creación de monopolios exigen también medios de defensa de la competencia, del usuario y del consumidor.
Todos estos derechos a los que me estoy refiriendo nacen luego de los derechos individuales consagrados por el Estado liberal y de los derechos sociales desarrollados en la etapa social que va de la segunda mitad del siglo pasado hasta la primera parte de este siglo, por eso se llaman derechos de tercera generación.
¿Por qué incluimos aquí el derecho a la intimidad? Este derecho ha existido siempre. Lo que ocurre es que hoy se ve agredido y en peligro por el avance de la informática que, a través de estas redes internacionales y del progreso de las telecomunicaciones, constituye un peligro potencial. Y no sólo potencial; el peligro que corre el derecho a la intimidad de las personas es también real y efectivo por la facilidad con que se consiguen y difunden los datos. Por un mal manejo, por un manejo arbitrario de dichos datos, de la noche a la mañana una persona puede ser convertida en alguien indeseable, alienado en la sociedad en que vive o en un paria social.
Por eso, el Derecho está dando respuestas a este verdadero desafío que constituye el avance de la ciencia, que no sólo se da en esta área. Veamos si no, por ejemplo, lo que pasa con los casos de fertilización asistida, alquiler de vientres y con todos los temas que plantean problemas de bioética y que exigen una respuesta del Derecho. Con toda razón alguien dijo en alguna oportunidad que el Derecho está como cercado o sitiado por los avances de la técnica y de la ciencia y necesita dar una respuesta. Hoy, con la regulación del hábeas data, estamos dando una respuesta jurídica a la necesidad de proteger ese bien tan preciado como es el derecho a la intimidad y al honor. Por eso decimos también que es un derecho de tercera generación.
¿Cuál es la naturaleza de la norma que vamos a sancionar hoy? Es importante señalar que, al menos en lo que hace a los capítulos I a IV, y también el artículo 32, que contiene una norma de derecho penal, estamos considerando una ley de fondo y no procesal. Pero claro, esto funciona como un piso.
Las provincias pueden incursionar en los aspectos procesales, porque así lo establece nuestro régimen institucional. Pero en lo que hace a lo contemplado en los artículos 1º a 4º —que regulan lo que son los datos, cómo deben ser los registros, qué derechos asisten a los usuarios y a los titulares de los datos—, se trata de normas de fondo y, por lo tanto, no pueden ser modificadas por las provincias, que sí pueden establecer reglamentaciones en materia procesal.
Un enfoque muy novedoso es el abordaje de este tipo de derechos como el derecho a la intimidad desde la perspectiva del derecho privado. Se trata de un abordaje de un derecho constitucional desde un enfoque privado. Por eso alguien ha dicho que se ha creado una nueva rama del derecho, que es el derecho privado constitucional, tesis sostenida por Julio Rivera en “El derecho privado constitucional”, publicado en Revista de Derecho Privado y Comunitario.
¿Cuáles son los objetivos que persigue el hábeas data o la protección de los datos personales? Son los siguientes: en primer término, que una persona pueda acceder a la información que de ella o de su grupo familiar se tenga en un registro o banco de datos. Asimismo, tiene el derecho de conocer la finalidad de dicho registro. Por lo tanto, no sólo tiene el derecho a acceder sino también el de saber para qué se recogen los datos. En segundo lugar, la persona tiene derecho de que se actualicen los datos que sobre ella existen, se rectifiquen los que no son exactos y se supriman los que son obsoletos.
En tercer término, comprende también el derecho de que se asegure la confidencialidad de la información que está en los registros, evitando que se transfieran a terceros sin conocimiento o consentimiento del titular de dichos datos.
En cuarto lugar, esta acción o derecho persigue que se suprima la información denominada sensible, que está definida en el propio proyecto de ley que estamos analizando. Se trata de aquella que se refiere a las creencias religiosas, a la raza, a las ideas políticas, a los hábitos sexuales; es decir, todo aquello que haga a los datos cuya difusión no interesa o no debería interesar a nadie, porque hacen al ámbito íntimo de la personalidad de un individuo. O sea que en ningún registro puede admitirse que existan constancias de los datos denominados sensibles. Si los hubiera, el titular puede ejercer el derecho de solicitar que sean suprimidos. Si así no se procediera, puede ejercer la acción de hábeas data para conseguir la supresión por vía de una orden judicial.
Esta institución tiene antecedentes en el orden internacional y en el derecho comparado. El Pacto de San José de Costa Rica no lo contempla en forma expresa, pero sí dice que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada o en la de su familia; que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esos ataques o injerencias.
La Declaración de los Derechos de las Naciones Unidas dice que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio, su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
Hay una resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del año 1991, denominada “Directrices para la regulación de ficheros automáticos de datos personales”, que contiene todos los principios respecto al hábeas data y en la que se dan normas sobre los modos de recolección de datos, la finalidad perseguida, etcétera. En esta resolución se define a los datos denominados sensibles, hecho muy importante. Es un modelo a seguir, ya que habla de los que hacen referencia a raza, origen étnico, color, vida sexual, opinión política, religión, filosofía y otras creencias, así como ser miembro de asociaciones o uniones sindicales; también hace alusión a la calidad de los datos, a la especificación, etcétera. Para la protección de las personas jurídicas existe una cláusula optativa, es decir que pueden ser incluidas o no.
En cuanto a las Constituciones extranjeras, han incluido el hábeas data la de Portugal, de 1976, que es considerada como la primera que consagró esta garantía; la de España, de 1978; la de Brasil, en su artículo 5º; la de Perú, que además amplía el radio de protección porque comprende el derecho de réplica. Pero considero que esa no es materia que debería estar dentro del hábeas data. El derecho de réplica hace a la defensa del honor en otro campo, frente a los ataques que sufre el individuo por los medios de difusión masivos. En ese caso sí cabe el derecho de réplica. Como es sabido, hace varios años el Senado de la Nación sancionó un proyecto de ley sobre derecho de réplica. Recuerdo que se trataba de una iniciativa del señor Ricardo E. Lafferriere, que luego no fue tratada por la Cámara de Diputados.
De todos modos, el derecho de réplica está en el Pacto de San José de Costa Rica y ha sido reconocido como derecho vigente en nuestro país por jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Las Constituciones provinciales, por su puesto, que siempre van adelante en el derecho público nacional, también se han hecho eco y han receptado el hábeas data, como por ejemplo la de Buenos Aires, Córdoba, Chubut, Jujuy, Río Negro, San Juan, San Luis, Santiago del Estero y Tierra del Fuego.
La jurisprudencia también ha efectuado interesantes aportes en materia de hábeas data. Así, por ejemplo, en el caso de “Vago, Jorge c/Ediciones ‘La Urraca’”, de 1991, se plantea la necesidad de armonizar el derecho de información con derechos constitucionales como la intimidad, el honor y la reputación de las personas.
En el caso “Rosetti Serra, Salvador c/Brastri” se reconoció el ejercicio del artículo 43 a las personas de existencia ideal, identificando la acción de del hábeas data como una especie de amparo.
Este proyecto de ley, señor presidente, viene luego de la sanción en la Cámara de Diputados. En esta instancia revisora se ha procurado mejorar el perfil del proyecto ante las inquietudes planteadas por distintos sectores o instituciones, y también se han tenido en cuenta proyectos presentados por varios señores senadores en la Comisión de Asuntos Constitucionales.
Asimismo, se ha procurado compatibilizar esta legislación con otra ya existente en la comunidad internacional, tratando, por supuesto, de que fuera armónica. Porque en definitiva, cuando se trata de la protección de un derecho humano, los principios aplicables deben ser lo más parecidos posible en todos los países del mundo…
— Varios señores senadores dialogan entre sí.
Sr. Menem. — Voy a esperar que los colegas terminen de dialogar.
Sr. Presidente — Estaba tan atento escuchando al señor senador por La Rioja que no me había dado cuenta de ello.
Continúe, señor senador Menem.
Sr. Menem. — En esta exposición general sobre el hábeas data debemos marcar cuál es el criterio interpretativo. Es decir, debemos tener en cuenta cuál es el valor esencial que se procura defender.
Porque desde luego que aquí concurren dos intereses de dos tipos de derecho; por un lado, el derecho a trabajar, el derecho a informar y; por el otro, el derecho a la intimidad que tiene el individuo. Entonces, hay que buscar un equilibrio. El Derecho, en definitiva, siempre consiste en la búsqueda de un equilibrio para que exista paz y armonía en la sociedad; equilibrio que no siempre se puede conseguir.
En el Derecho Administrativo ¿qué buscamos? Buscamos el equilibrio entre los derechos del administrado y los derechos del Estado; el equilibrio entre libertad y autoridad. En este caso estamos buscando equilibrio entre dos derechos: el derecho de informar y el de trabajar, y el derecho a la intimidad que tienen los individuos.
Pero en el caso de que exista alguna duda hay que tener un criterio interpretativo. Y este criterio interpretativo es que debe prevalecer el derecho a la privacidad y al honor de las personas por sobre cualquier otro derecho.
Es decir que en una colisión entre el derecho a la intimidad y la información que puede proporcionar un banco de datos crediticio destinado al marketing, el ordenamiento jurídico indudablemente se inclina por preferir los derechos personalísimos que pudieran estar afectados.
Porque indudablemente en este caso no se trata sólo de defender la circunstancia de que en los bancos de datos o en los archivos no existan referencias a cuestiones íntimas o datos sensibles, sino que también el individuo tiene derecho a que la información que de él se tenga sea correcta también en otras materias. Porque bien se ha dicho que a veces una mala información sobre otros aspectos de la persona quizá pueda ser más dañosa que la difusión de un dato de los denominados sensibles.
Creo que en nuestro país una persona no se vería perjudicada porque se conozca su religión. Estimo que nadie estaría privado de trabajar por ello; pero si hubiera un mal dato sobre su solvencia económica o sobre la forma en que cumple con sus obligaciones, podría tener problemas hasta de subsistencia.
Por eso protegemos que no se registren datos sensibles pero también que no se vaya a difundir en forma incorrecta otro tipo de datos.
Cuando hay colisión entre el derecho a informar y el derecho a la privacidad, debe prevalecer siempre éste.
Respecto de la protección de datos entonces hay dos aspectos: por una parte, la regulación; es decir, el modo como se forman los archivos, cómo se recogen los datos; y, por otra, está la acción de hábeas data; es decir, es aspecto procesal; o sea, la forma como se debe actuar en caso de que no se consiga el dato o no se consigan los resultados a través de la gestión directa que haga el individuo frente al titular del banco de datos.
¿Cuáles son los medios comprendidos en la ley? Se refiere a los archivos, registros o bancos de datos, informatizados o no; si bien los que constituyen una mayor fuente potencial de peligro son los bancos de datos informatizados, también es cierto que los bancos o los archivos manuales pueden ocasionar perjuicios. Por esta razón en la ley se incluye todo tipo de registros, archivos o bancos de datos.
¿Cuáles son las personas protegidas? Las personas físicas y las personas jurídicas, como dije anteriormente. Mucho se ha discutido sobre si las personas jurídicas debían ser incluidas.
Dentro de nuestro orden legal, la discusión no tiene razón de ser, no tiene sustento, porque el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución, dice: “Toda persona podrá interponer esta acción…”
Al decir “toda persona” está abarcando tanto a las personas físicas como a las personas de existencia ideal, por aquel aforismo que dice que donde la ley no distingue no debemos distinguir. Si mal no me acuerdo del latín: “ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus”. Disculpen por el latín. (Sonrisas)
Entonces, en nuestro país no hay duda de que tienen que estar incluidas las personas de existencia ideal. En otros países también se las ha acogido, como es el caso de Austria, Dinamarca, Luxemburgo, Irlanda, Noruega y Suiza.
El organismo u órgano de control. Este es un tema muy polémico. Se discutió mucho en la comisión cuál debe ser el, órgano de control de los registros de datos.
En el dictamen en mayoría se ha optado por establecer en grandes líneas sus funciones y atribuciones, dejando al Poder Ejecutivo la organización burocrática que corresponda, teniendo en cuenta además los procesos de reforma administrativa que están en marcha.
De todas formas, por vía de la reglamentación, se pueden mejorar o ampliar estas disposiciones —o entrar en mayores detalles—, que no deben estar en la ley, porque la materia de la recolección y sistematización de datos, toda la materia informática, es de una dinámica tan fuerte, tan cambiante, que también debe ser cambiante la regulación que de ella deba hacerse.
Por eso, establecimos cuáles son los procedimientos, dejando que la reglamentación se ocupe del organismo que deba efectuar el control.
El proyecto de ley también se refiere a algunas otras cuestiones en particular. Por ejemplo, se ha optado por contener en un solo capitulo a todo tipo de archivo, ya sea público o privado y después, a lo largo del articulado, se contemplan situaciones especiales.
Así, el artículo 21 constituye la norma genérica; los artículos 22 y 23 se refieren a los archivos públicos; el 24, a los privados; y los siguientes —hasta el 28— se refieren a distintos archivos, según la finalidad que tengan.
Algunas reflexiones especiales, porque han sido motivo de gran polémica, merecen los registros de datos destinados a informes crediticios —el artículo 26— y los destinados a publicidad —artículo 27—.
El artículo 43 de la Constitución Nacional cuando contempla la acción de hábeas data no tiene en mira la protección del crédito o el funcionamiento del libre mercado sino la honra y la libertad de las personas. Pretender defender los servicios de información crediticia por sobre los derechos de las personas sobre sus datos limitándoles a los datos sensibles —como dije anteriormente— es empobrecer el concepto y olvidar que los derechos al patrimonio como atributo de la personalidad y de la propiedad son integrantes del plexo de derechos de las personas, necesarios para alcanzar su perfección y felicidad. De ahí que a la protección de la privacidad se subordina cualquier otra actividad informativa.
Por supuesto que no desconocemos la importancia de la actividad relativa a la información crediticia en el mercado actual, pero el espíritu de la ley pone su acento en la transparencia y en la lealtad. De ahí la insistencia en que se haga conocer a las personas cuándo se están recolectando sus datos personales y para qué finalidad pueden ser usados.
En el caso de los servicios de información crediticia cada uno de los actores que proporcionen datos al sistema deberá arbitrar los recaudos para no sorprender a sus titulares, a quienes se les debe brindar la posibilidad de saber a qué lugar irá su información, ya que de algún modo su conducta frente al crédito es objeto del registro.
El medio de protección no puede ser la sorpresa o la acechanza. El interesado —deudor o titular de los datos— debe saber a qué se arriesga si no cumple o si quiere acceder al crédito, y por una cuestión de lealtad deberá admitir su inclusión en el sistema; pero debe saberlo.
Otro tema muy polémico es el de los archivos o banco de datos para la defensa y seguridad. La protección de la comunidad y de los intereses generales del Estado no se satisface sólo con la existencia de las fuerzas armadas y de seguridad.
En el mundo globalizado actual también se globaliza el terror y el crimen; de ahí que resulte necesario prever en forma adecuada la actividad de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado para prevenir acciones que atenten contra la sociedad y el mismo sistema democrático. Es decir que esta sociedad democrática debe defenderse de las acciones antidemocráticas. Por eso se le da un tratamiento diferencial a los registros de datos que existen en los organismos de inteligencia y de seguridad, lo cual no es una novedad en nuestra legislación porque también existe en el derecho comparado.
Podemos encontrar un tratamiento diferencial, por ejemplo, en la ley federal de protección de datos de Alemania en su artículo 12 inciso 2) punto 1º; en el artículo 5º de la ley 2.588 de protección de datos de Irlanda; en los artículos 27 y 28 de la ley británica de 1984 y en la ley orgánica española de 1992 en sus artículos 20 y 21. Es decir que en todas estas leyes también existe una protección especial de datos en los casos de los organismos de defensa y seguridad.
Dentro de esta línea, el artículo 17 del proyecto establece excepciones al principio de acceso a los datos personales en registros o bancos de datos. Por supuesto que en todos los casos que mencionan los artículos 17 y 23 inciso 2) el registro no debe constituirse en un obstáculo para el ejercicio del derecho de defensa. Y en el caso de que hubiera una negativa infundada a proporcionar datos, es sabido que siempre existe la acción de hábeas data para que por vía judicial se pueda tener acceso a ellos, ya que de eso trata precisamente la regulación de esta acción.
Es el juez el que en cada caso apreciará si es correcta o no la negación del dato, invocando razones de defensa o de seguridad.
Se ha incorporado en el artículo 18 la facultad de las Comisiones específicas del Congreso de solicitar datos reservados atinentes a cuestiones de seguridad y defensa. Ello es así porque se entiende que las comisiones del Parlamento por su rango institucional pueden tener acceso a ellos, dado que su actividad tiende a preservar la seguridad, la defensa nacional y el orden democrático.
En el proyecto se prevén sanciones, no sólo administrativas sino también penales para aquellas conductas que puedan considerarse más perniciosas y donde no puede satisfacer el interés de la comunidad en protegerse con la sola sanción administrativa.
Por supuesto, nuestro país cuenta con otras normas que tipifican las conductas discriminatorias. En ese sentido, la ley 23.592 eleva las escalas penales cuando el delito reprimido por el Código Penal o por las leyes complementarias sea cometido por persecución racial o por razones religiosas o de nacionalidad. De esta forma, con esa ley y con las sanciones penales que se establecen en este proyecto de ley, se cierra el círculo de garantías del derecho a la igualdad establecido en el artículo 16 de la Constitución Nacional.
En cuanto a los aspectos procesales de la acción de hábeas data, ya sostuvimos que ella es una especie de la acción de amparo. Es decir, es una acción especial de amparo que tiene características especiales motivadas por dos aspectos principales; en primer lugar, porque se trata de defender derechos personalísimos, como son los derechos al honor y a la intimidad. En segundo término, dado el tipo de información que se maneja, muchas veces es necesario que esta acción sea lo más rápida y sumaria posible para poder bloquear la difusión de datos; porque en algunas oportunidades la acción puede llegar tarde para evitar la difusión. Por ello aquí se contempla en forma especial el hecho de que se pueda bloquear la difusión de datos, a fin de preservar lo que, precisamente, es el objeto protegido de este proyecto de ley; el derecho a la intimidad.
Esto le da a la acción de hábeas data una característica muy especial, en virtud de que, sin desconocer su propia naturaleza, se trata de una acción de amparo especial por su rasgo característico de defensa de los derechos personalísimos.
Además, por la naturaleza del bien protegido, en algunos casos es menester producir un inmediato bloqueo de la difusión de informes y, asimismo, es preciso darle competencia a la justicia federal cuando se trata de datos que pueden difundirse por los sistemas de redes interjurisdiccionales.
En lo que se refiere a los legitimados activos y pasivos, la iniciativa en tratamiento establece quiénes tienen legitimación activa y pasiva y también prevé la intervención coadyuvante del Defensor del Pueblo. Es sabido que la Constitución reformada en 1994 ha institucionalizado esta figura como protagonista principal de la defensa de los derechos humanos. El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal en la defensa de los derechos humanos y, en este caso concretos, se le da la posibilidad de actuar como coadyuvante porque, a veces la difusión de datos puede afectar intereses colectivos. Esa difusión puede ser de una magnitud tal que afecte los derechos de un grupo de personas, casos en los que se prevé —reitero— la intervención del Defensor del Pueblo en forma coadyuvante.
Para la presentación del hábeas data —esto es muy importante— el proyecto de ley establece un criterio amplio en las condiciones de admisibilidad de la acción. O sea, un criterio amplio para admitir la acción. Al mismo tiempo, fija un criterio estricto o restrictivo para la interpretación de las excepciones legales establecidas en el acceso de datos. Es decir, amplitud para la admisión del recurso y criterio restrictivo en cuanto a la interpretación de las excepciones.
En cuanto a las sentencias, el proyecto establece que deben tener un contenido específico, que es la materia de protección y así se lo dice expresamente, lo que no constituye un sobreabundamiento de datos porque el hábeas data tiene un objetivo específico y el contenido de las sentencias también debe ser específico.
De esta forma, he dado los lineamientos generales de una institución que viene a integrar el arsenal de defensa de los derechos humanos de nuestro régimen institucional que se ha enriquecido con la reforma constitucional de 1994, porque nuestra Constitución, adoptando una postura de avanzada ha dado rango constitucional a los ocho tratados de derechos humanos más importantes mencionados en la propia Constitución. Y no se ha limitado solamente a consagrarlos y darles jerarquía constitucional sino que, además, ha previsto los medios para proteger esos derechos a través de la acción de amparo fijada por el artículo 43, cuyas acciones especiales para la defensa de los valores esenciales de la persona humana son el hábeas data y el hábeas corpus.
Por esos motivos, señor presidente, considero que damos un paso muy importante en la consolidación no sólo de la democracia sino también de los valores más importantes de la persona humana.

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