Proyecto de ley sobre Convenciones Colectivas de Trabajo
21 de diciembre de 1987
Diario de Sesiones – Tomo 4 – Páginas 2272 a 2274
Sr. Menem. — Señor presidente, tratamos hoy la modificación de la ley 14.250 de Convenciones Colectivas de Trabajo que viene a este cuerpo en revisión, toda vez que cuenta con sanción de la Honorable Cámara de Diputados
Es indudable que en este caso es mucho más importante la materia en sí a que hace referencia la ley 14.250, que las propias reformas que se le pretenden introducir mediante este proyecto de ley. No es éste el momento, desde luego, de señalar la trascendencia de esta ley 14.250. Debemos recordar sí, que en su tiempo fue revolucionaria, ya que introdujo una verdadera transformación en el campo de las relaciones del derecho del trabajo, sancionada en 1953, que fue trascendente en resultados. Constituyó un verdadero avance de la clase trabajadora y por qué no decirlo, un avance en la consolidación de la democracia, que permitió a las partes colocarse en un plano de igualdad y pactar las condiciones de desarrollo de la relación laboral.
Tan importante fue que en la reforma constitucional del año 1957 hubo necesidad de contemplar expresamente en el artículo 14 bis como una garantía de los gremios el poder concertar convenciones colectivas de trabajo.
Cabe ahora preguntarse cuál es la importancia que tiene la reforma en estos momentos. En realidad es de una importancia relativa, dado que no introduce cambios fundamentales.
En tren de señalar la innovación fundamental, y ésta es una cuestión de criterio por cuanto otros senadores pueden opinar de manera distinta, considero que es la imposibilidad de que los trabajadores estatales celebren convenciones colectivas de trabajo, pero también debo destacar que dicha inclusión es un tanto relativa, ya que abarca principalmente a aquellos trabajadores del Estado que están en relación de dependencia con sociedades del Estado, sociedades de economía mixta con participación estatal mayoritaria o entidades financieras estatales o mixtas comprendidas en la Ley de Entidades Financieras.
Con respecto a los trabajadores de la administración pública sólo quedan comprendidos aquellos casos en que con anterioridad a la vigencia de esta ley ya hayan tenido convenciones colectivas de trabajo. Esto relativiza la aplicación de la ley por cuanto si antes no tenían convenciones colectivas de trabajo, no les podrán ser aplicadas a dichos trabajadores sus disposiciones.
También se ha anunciado en distintos proyectos la necesidad o la intención de sancionar una ley que regule todos los aspectos referidos a la relación de empleo público.
Cuando analizamos la sanción de la Cámara de Diputados en la Comisión de Trabajo y Previsión Social, que integro, propuse eliminar los vocablos “provincial o municipal”, dejando que estas normas se refieran únicamente a la administración nacional. Y propuse esto, ya lo adelantaron los señores senadores Britos y Brasesco, por razones de orden constitucional.
Es sabido, señor presidente, que la relación de empleo público es de derecho administrativo, y es sabido también que éste es un derecho local, un derecho provincial. Es decir que dentro de la organización institucional de nuestro país distinguimos perfectamente tres esferas: nacional, provincial y municipal, con tres atributos distintos en orden decreciente: soberanía para la Nación, autonomía para las provincias y autarquía para los municipios. De modo tal que cuando hablamos de normas nacionales relacionadas con el empleo público, de manera alguna las podemos hacer extensivas a las relaciones de empleo público del orden provincial, ni muchos menos del municipal. ¿Por qué? Porque estas relaciones hacen a la esfera propia de las provincias y son facultades que se han reservado por imperio de la Constitución Nacional.
Es bien sabido, señor presidente, que las provincias se reservan todo el poder no delegado a la Nación al momento en que fue constituida la unión nacional. El artículo 104 de la Carta Magna establece claramente este precepto cuando dice que las provincias conservan todo el poder no delegado al gobierno federal. Y el artículo 105 establece que se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas.
El distinguido tratadista doctor Marienhoff enseña claramente estos principios al establecer con precisión el carácter local que tiene el derecho administrativo. Habríamos incurrido en una violación de los artículos 104 y 105 de la Constitución Nacional si hubiésemos mantenido la disposición en virtud de la cual estas normas relativas a las convenciones colectivas de trabajo eran aplicables a las administraciones públicas provinciales y municipales.
Como lo señaló muy bien el señor senador Brasesco, esto no significa que las provincias o municipios vayan a excluir a sus agentes de las conquistas que representan las convenciones colectivas de trabajo. Por ejemplo, la provincia a la que represento ya sancionó una ley que determina las convenciones colectivas para los agentes estatales. Creo que en esta corriente incursionarán todas las provincias y también los municipios. Y ello, en virtud de la norma que sancionaremos esta tarde por la cual nos adherimos al Convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo, de fomento de las negociaciones colectivas, con la que también quedarán incluidos dentro de las posibilidades de la negociación colectiva los agentes de la administración pública provincial y municipal.
Esta es, señor presidente, la razón por la cual hemos eliminado del proyecto sancionado por Diputados los términos “provincial o municipal”.
Quiero llamar la atención sobre un aspecto, y con esto voy a ir terminando esta breve exposición, que se ha agregado en el texto del artículo 3 del proyecto, en su última parte, con referencia a las condiciones que son necesarias para que proceda la homologación.
En esta última parte del artículo 3 se fija como requisito “‘que la convención no contenga cláusulas violatorias de normas de orden público o dictadas en protección del interés general, así como tampoco que la vigencia de la misma afecte significativamente la situación económica general o de determinados sectores de la actividad o bien produzca un deterioro grave en las condiciones de vida de los consumidores”.
Señor presidente: considero un tanto innecesaria esta disposición, por cuanto ya está contemplada en términos prácticamente similares en el decreto reglamentario de la ley 14.250.
No sé cuáles habrán sido los motivos para incluirla y darle categoría de ley. De todos modos, quiero dejar sentado que esta norma en ningún momento permite a la autoridad administrativa oponerse a la homologación de las convenciones colectivas de trabajo, argumentando que pueden significar un encarecimiento de precios o un deterioro de la situación económica general.
Debemos partir de la base de que las convenciones colectivas de trabajo constituyen una garantía constitucional para los gremios. Por otro lado, está vigente el principio de la justicia social, que desde ningún punto de vista va a permitir a la autoridad administrativa denegar la homologación de una convención colectiva so pretexto de que puede significar o tener una repercusión en el nivel de precios o que puede provocar un deterioro de la situación económica general del país.
Quiero dejar constancia de esta aclaración para que el día de mañana, cuando se interprete la ley y quiera determinarse su significado auténtico, no se vaya a decir que nosotros al pasar esta norma del decreto reglamentario a la ley, queríamos darle un alcance o significado distinto.
Durante todos los años de vigencia de este decreto reglamentario, que contiene una norma similar, no tengo conocimiento de que se haya producido ningún rechazo de la homologación de una convención colectiva invocando esta disposición. Y espero y creo firmemente que en el futuro tampoco se producirá un rechazo por esta razón.
Asimismo, considero que esta disposición parece decir más que lo que quiere expresar, porque realmente más que un control material hace referencia a un control de legalidad.
En virtud de estas consideraciones, quiero dejar expresamente sentado cuál es el alcance con el cual sancionamos esta norma.
Por lo demás, señor presidente, destaco el hecho de que volvemos a darle vigencia a esta norma, tan importante y trascendente, que fue revolucionaria en el derecho laboral argentino. Estamos procurando revitalizarla, ponerla nuevamente en vigencia, después de haber estado paralizada como consecuencia de las normas establecidas por la dictadura militar.
En buena hora llega esta iniciativa que ha lanzado el distinguido senador por Entre Ríos, de que tenemos que ponernos de acuerdo para tratar de actualizarla, de “aggiornarla”, y ponerla a la altura que los tiempos nos exigen.
Por estos motivos vamos a votar en forma favorable la modificación de la ley 14.250.