Proyecto de ley sobre la incorporación de un segundo párrafo al artículo 77 de la Constitución Nacional

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15 de diciembre de 1994
54ª Reunión – 22ª Sesión ordinaria (Continuación)
Diario de Sesiones – Páginas 5318 a 5320

Sr. Menem. — Señor presidente, señores senadores: la exposición formulada por el señor senador por Entre Ríos ha sido bastante completa y abona las razones por las cuales corresponde votar afirmativamente este proyecto venido en revisión de la Cámara de Diputados. No obstante, el hecho de haber presidido la Convención Nacional Constituyente y haber sido protagonista de todos los episodios relacionados con la sanción, me crean la obligación de hacer algunas precisiones al respecto.
Creo que tenemos que brindar la mayor información porque esto es historia constitucional. Debemos aportar todos los elementos de que disponemos para que, cuando se escriba la historia, se lo haga con todos los antecedentes y datos que sirvan para el esclarecimiento de la verdad.
Cabe recordar que la norma en cuestión ya estaba contemplada en la ley 24.309 que declaró la necesidad de la reforma de la Constitución.
En efecto, el punto L del Núcleo de Coincidencias Básicas contenido en la ley, decía que se iba a proponer, como un agregado al artículo 68 de la Constitución, el establecimiento de mayorías especiales para la sanción de leyes que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos.
A su vez ya en el Pacto de Olivos estaba presente una disposición semejante. Entonces, lo que hizo la ley 24.309 fue receptar lo que se había convenido en el mencionado Pacto. Es decir que era un tema perfectamente habilitado, dentro de lo que se llamó el Núcleo de Coincidencias Básicas.
Cuando se aprobó esta norma, dentro del Núcleo de Coincidencias Básicas, se lo hizo textualmente pero con una pequeña diferencia, que creo es lo que originó el error que luego motivó esta omisión.
Es decir que no se sancionó esta norma como un agregado al artículo 68, como decía la ley 24.309, sino que se lo hizo como artículo 68 bis, cambiando de esta manera lo que prescribía ese texto legal.
En consecuencia, cuando posteriormente se confeccionó el texto ordenado —que lo hizo la Comisión de Redacción, como correspondía—, no se incluyó esta disposición. Pero por supuesto que esto fue una omisión y nada más; no hubo ninguna mala intención ni propósito subalterno, porque además se trataba de una norma que prácticamente no fue controvertida sino que estaban todos de acuerdo. Nadie se opuso a la sanción de una norma semejante.
En el momento de confeccionar el texto ordenado, el artículo 68 bis no podía ser sancionado con esa numeración porque el artículo 68 pasaba a ser el 77, entonces, lo que se tendría que haber dispuesto era su sanción como segunda parte del artículo 77, puesto que el 68 —reitero— había cambiado su numeración.
Desde mi punto de vista, ahí radica la razón de esta omisión, totalmente involuntaria en su momento.
Asimismo, este error tampoco fue producto del apresuramiento o de la improvisación. Y esto lo quiero dejar bien aclarado, porque también es historia.
El Reglamento de la Convención establecía que la Presidencia debía fijar el día en que se aprobaría el texto ordenado de la reforma. En consecuencia, de común acuerdo con los presidentes de bloque, recuerdo que fijé el 19 de agosto para aprobar el texto ordenado. Llegado ese día, en horas de la tarde, prácticamente a la noche, sin tiempo suficiente como para que fuera revisado, se presentó el texto ordenado. Entonces, frente a esa situación, y como teníamos algún margen de tiempo —todo esto figura en la versión taquigráfica; no me aparto en absoluto de la realidad—, propuse a la Convención Constituyente que para evitar algún error u omisión pasáramos para el lunes 22 de agosto la sanción del texto ordenado. Es decir que se tuvo tres días más para revisar.
El día 22, en horas de la mañana, se procedió a votar el texto ordenado. Y aquí yo discrepo con el señor senador por Entre Ríos, quien sostuvo que no era necesario votar el texto ordenado. Yo sostengo que sí era necesario hacerlo porque, desde luego, el plenario de la Convención podría no estar de acuerdo con el trabajo realizado por la Comisión de Redacción, y entonces, debía ser el cuerpo quien dispusiera cuál era el texto ordenado y así se hizo, y se lo votó por unanimidad; repito, por unanimidad, señor presidente, sin ningún tipo de objeción.
Tengo en mi poder la copia del dictamen producido por la Comisión de Redacción, firmado por absolutamente todos, inclusive por aquellos que estuvieron en contra de la reforma, pero que votaron en favor de este texto ordenado.
¿Qué ocurrió después? Se advirtió que faltaba este artículo 68 bis, que realmente debía ir como segunda parte del artículo 68, o mejor dicho como segunda parte del artículo 77, que es el número que lleva el antiguo artículo 68 en la nueva Constitución.
Es aquí en donde aparecen las discrepancias acerca de qué hacer para incorporarlo.
Recuerdo que la primera reacción de algunos convencionales fue acercarse a mi despacho, aquí en la Capital, para pedirme que yo ordenara la incorporación, basándose en una resolución —a la cual luego voy a hacer referencia— que autorizaba al presidente de la Convención a publicar el texto ordenado. Y, efectivamente ordené la publicación en el Boletín Oficial del texto aprobado por la Convención Constituyente, que era el texto que había presentado la Comisión de Redacción.
Pero ante el pedido de estos convencionales yo les manifesté —y creo que tenía razón— que al clausurarse la Convención Constituyente yo había cesado en mi carácter de presidente de dicho cuerpo, y ya había cumplido con mi obligación final, que era la de hacer publicar el texto. Al jurar la nueva Constitución habían terminado mis atribuciones, no obstante que me quedaran —me quedan aún— poderes residuales sobre todo lo relacionado con la liquidación de la parte administrativa de la Convención. Pero carecía, ya en ese momento, de facultades constitucionales para modificar una publicación ordenada cuando todavía revestía el carácter de presidente.
Y aquí surgieron distintas teorías. Reconozco que tenía mis dudas acerca de si correspondía incorporar este artículo 68 bis, porque podía interpretarse que la última manifestación de voluntad de la Convención Constituyente había sido ese texto ordenado, que no contenía este artículo. Entonces, de incorporarse esta norma, una manifestación de voluntad posterior vendría a modificar la sanción aprobada anteriormente.
Reconozco que tuve dudas sobre esta cuestión —repito—, y en alguna oportunidad opiné sobre este tema. Pero luego, a través de un estudio más profundo, me convencí de que esta norma realmente, a pesar de que no estaba en el texto ordenado, integraba el texto constitucional, fundamentalmente porque rescaté, para mi memoria y para mi análisis, una resolución dictada por la Convención Constituyente el mismo 19 de agosto, a propuesta del señor convencional por Santa Fe Iván Cullen. Esta resolución, que en su artículo 2º decía que se autorizaba al presidente a hacer la publicación del texto ordenado, en el artículo 1º fijaba un concepto fundamental para determinar a partir de qué momento entran en vigencia los textos constitucionales. Esa norma establecía que las reformas de la Constitución entrarán en vigencia en el momento en que lo disponga la Convención, y si no lo dispusiere, en el momento de la clausura de la Convención Nacional Constituyente.
Este es un texto sancionado por la Convención, que estableció —reitero— que las reformas entrarán en vigencia cuando lo disponga la Convención o en el momento de la clausura. Esto en alguna medida obedecía al episodio de la Convención del 57, que se había cerrado sin que se dispusiera a partir de cuándo tenía vigencia el texto ordenado.
Se decía también en esa resolución que aun cuando quedaran textos sin sancionar, los sancionados tenían vigencia, si no se disponía lo contrario, aparte de la clausura de la Convención.
Pues bien, la Convención se clausuró el 22 de agosto, de modo tal que las sanciones de la Convención, entre ellas el Núcleo de Coincidencias Básicas, dentro del cual estaba el artículo 68 bis, entraron en vigencia en la mencionada fecha, es decir antes de la publicación de la norma, de modo tal que no cabe ninguna duda de que era texto constitucional.
¿Y cómo lo remediábamos? Ya dije que como presidente no lo podía hacer. Algunos autores dijeron que había que convocar a la Convención por un día para incorporar aquella norma. Otros sostenían que esto era una atribución del Poder Judicial, y otros proponían diversas teorías que no viene al caso mencionar ahora. Se hablaba de que ésta era una norma extravagante, rescatando así una terminología y una concepción del derecho canónico del medioevo, ya que cuando se hacían las recopilaciones de las normas de ese derecho y alguna quedaba afuera, si bien no se dejaba de reconocer que era una norma legal, se la consideraba extravagante. Es decir estaba fuera de la compilación, pero tenía valor. Se decía, entonces, que acá sucedía lo mismo. Y, finalmente, se optó por la mejor solución. ¿Cuál era esa mejor solución? La publicación del texto ordenado por parte del Congreso de la Nación, que luego de la Convención Constituyente es la máxima expresión del Poder Legislativo del país, y es a quien le corresponde cumplir con esa tarea. No es una atribución del Poder Ejecutivo, y en esto también voy a discrepar con mi colega y compañero senador que me antecedió en el uso de la palabra. El Poder Ejecutivo no podría haberlo hecho, pero sí —como dije— el Congreso de la Nación, ya que tiene las facultades pertinentes para ordenar la publicación del artículo y para resolver la cuestión de que no podía incorporarse como 68 bis porque era totalmente improcedente, sino que debía ser agregado como segunda parte del artículo 77. Esta, además, fue la idea primitiva contenida en el Pacto de Olivos y en la ley 24.309.
Por eso, señor presidente, creo que no cabe la menor duda de que el texto del artículo 68 bis es constitucional y que el medio que debe ser elegido para salvar la omisión de su no publicación es este Congreso de la Nación.
En consecuencia, basándonos en el principio de la realidad, que adopta el constitucionalismo, creo que corresponde votar este proyecto para salvar esa omisión. De esta manera, dejo expresados mis fundamentos y mi solicitud de que se vote afirmativamente.

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