Proyecto de ley sobre Libertad de Conciencia y Religión

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Sesión 16 de junio de 1993 – 17ª Reunión
Diario de Sesiones – Páginas 1254 a 1261/strong>

Sr. Menem. — Señor presidente, señores senadores: el Senado trata hoy un proyecto de ley de extraordinaria trascendencia como es el relativo a la libertad de conciencia y de religión. Podríamos decir que es la primera vez que estamos a punto de sancionar en nuestro país una verdadera ley de libertad de conciencia y de religión, porque si bien hay otros antecedentes legales y una ley vigente, que es la 21.745, dicha norma se limita a crear un registro de cultos, pero lejos está de haber tratado en forma orgánica todo lo que hace a la libertad de conciencia y de religión.
Con respecto a los términos “libertad de conciencia” y “libertad de religión” conviene hacer una aclaración. La libertad de conciencia hace referencia al fuero íntimo de la persona, a ese santuario de la intimidad, como lo llamaron algunos autores. Se vincula con aquello que es íntimo y que hace a las convicciones y a las creencias íntimas.
El artículo 19 de nuestra Constitución Nacional es el que consagra la libertad de conciencia. Se refiere a aquellas acciones privadas de los hombres que no ofendan la moral, las costumbres ni el orden público, y que están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.
En virtud de esta libertad de conciencia el individuo tiene derecho a que no haya ninguna interferencia, ninguna injerencia, ningún acto tendiente a torcer esa convicción íntima. Pero cuando ese fuero íntimo trasciende y se expresa hacia el exterior, en materia religiosa, entramos ya en el ámbito de la libertad de religión o libertad de culto, como se la llama.
Algunos creen que la libertad de culto y la libertad de conciencia son dos aspectos de la libertad de religión; pero no vamos a entrar a hacer estas disquisiciones. Creo que la mejor distinción consiste en que una se refiere al fuero íntimo y la otra a una manifestación de la creencia religiosa hacia afuera.
Es por ello que se dice que la libertad de conciencia es un derecho absoluto: no puede ser limitado de ninguna forma es un derecho concedido por Dios. En cambio, la libertad de religión es un derecho, y como todo derecho está sujeto al condicionamiento que impone la vida en sociedad. Es decir que está limitado por ciertas pautas, ciertas normas, empezando por el derecho de los demás y por lo que imponen la moral y el orden público. A esto hace referencia este proyecto de ley, que es de gran importancia porque atañe a un derecho fundamental de la persona humana, a un derecho que muchos han considerado el origen de los derechos humanos, o uno de los primordiales derechos humanos.
Felizmente, señor presidente, vivimos en nuestro país en un estado de plena libertad religiosa. Nosotros no hemos pasado por lo que han pasado y pasan otros países en los cuales las guerras por la religión han sido realmente sangrientas. Hubo generaciones que han luchado por defender sus convicciones religiosas. Hubo persecuciones. La historia nos cuenta casos célebres de gente que murió martirizada por defender una idea, religiosa o no religiosa. Recordemos el caso de Sócrates, condenado a beber la cicuta porque no reconocía a los dioses de los griegos. Decían que era ateo. En el acto de tomar la cicuta dijo a uno de sus discípulos, en una expresión de la máxima ironía: “Recuerda que le debemos un gallo a Esculapio”, que era el dios de la salud, a quien se le ofrendaban gallos en búsqueda de salud y él lo ofrendaba en el momento de tomar la cicuta que lo condenaba a muerte. Recordemos a Galileo Galilei y a Copérnico, perseguidos por sus creencias, porque sus posiciones científicas contradecían la religión de su tiempo. Recordemos también todas las persecuciones que sufrieron el pueblo hebreo y el cristianismo a través de los tiempos.
Es decir que estamos hablando de un derecho que costó mucho a la humanidad, y le sigue costando en los tiempos actuales. Hemos visto en algunas partes del mundo, y estamos viendo, guerras desgraciadas en las que se invoca el factor religioso como un motivo para atacar y cometer los más sangrientos crímenes.
Felizmente, repito, en nuestro país hay una plena vigencia de la libertad religiosa desde hace mucho tiempo, libertad religiosa que se corresponde con la no discriminación por motivos raciales o de creencias. Y debemos decir con orgullo esto porque a veces estamos predispuestos a relatar nuestros males sin acordarnos de todas las virtudes o beneficios que tenemos en nuestro país, como es vivir en un estado de plena libertad y falta de discriminación.
Desde luego, la libertad de cultos, la libertad religiosa, la libertad de conciencia, son derechos, y como tales —y esto vale sobre todo para la libertad de religión, como decía anteriormente— tienen que ser reglamentados. Por eso se ha considerado necesario sancionar una ley; no para restringirlos, sino para establecer un ámbito razonable para su ejercido, una relación razonable entre el culto y el Estado, que tiende a su protección.
Creemos, señor presidente, que con este proyecto de ley se está dejando atrás una época, una legislación basada en la desconfianza o en la sospecha hacia los cultos, que están contenidos en la ley 21.745 sancionada por el último proceso militar. Esa norma organizó un registro de cultos pero a los efectos del control, de la fiscalización más que con la finalidad de promover los valores religiosos, que es lo que tiende el proyecto de ley que estamos tratando.
Es decir, esta iniciativa tiende a promover tales valores porque considera que son positivos para la comunidad, pues contribuyen con el progreso de la moral y de las costumbres y con el crecimiento espiritual de la sociedad, dado que se relacionan con la formación de los individuos.
Por ello se rescata el hecho religioso como algo positivo y, en virtud de ello, se regula a través de este proyecto.
La libertad de conciencia, de culto de religión, tiene, desde luego, sus fundamentos constitucionales. Está consagrada por el artículo 14 de nuestra Carta Magna, que señala que todo ciudadano tiene derecho a ejercer libremente su culto. Asimismo, el artículo 19, al que hice referencia hace unos instantes, constituye otro fundamento pues se refiere a las acciones privadas de los hombres. A su vez, el artículo 20 de la Constitución se refiere a los derechos que los extranjeros gozan en el territorio de la Nación que además de los propios derechos civiles del ciudadano, cuentan con el de ejercer libremente su culto.
Esta libertad a que me estoy refiriendo también está consagrada en distintos tratados internacionales que así la reconocen, los que forman parte del derecho positivo de nuestro país porque han sido ratificados a través de diversas leyes, muchas de las cuales ha aprobado este Congreso en el actual período democrático.
Tales normas consagran ampliamente la libertad de conciencia y la libertad de religión. Podemos citar, por ejemplo, el Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por la ley 23.054; el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, adoptado por las Naciones Unidas y ratificado por la ley 23.713; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también adoptado por las Naciones Unidas y ratificado por la ley 23.313; la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por las Naciones Unidas y ratificada por la ley 23.849; la Declaración sobre la Eliminación de todas las Formas de Intolerancia y Discriminación, aprobada por la resolución 36/55 de las Naciones Unidas.
Señor presidente: debemos recordar que este mismo Parlamento sancionó la ley 23.592, que reprime toda discriminación por motivos raciales, políticos o religiosos. Esta disposición se incorpora al arsenal normativo que tiende a proteger en nuestro país la libertad de conciencia y de religión.
Ahora bien, debemos hacer una aclaración que muchas veces no resulta del todo nítida en el manejo de estos temas relacionados con las libertades religiosas. Es decir, debemos distinguir lo que es libertad religiosa y lo que significa Igualdad religiosa.
No se discute que en nuestro país hay plena libertad religiosa. Pero debemos aclarar que no todos los cultos tienen igual consideración o tratamiento desde el punto de vista de la Constitución Nacional. Esto es así porque nuestra Constitución da cierta preferencia, preeminencia o privilegio a la religión católica apostólica romana.
Es cierto que en el ejercicio del culto, todas las religiones tienen el mismo ámbito de libertad y el mismo derecho. Pero desde el punto de punto de vista de nuestra Constitución, hay una preferencia para la religión católica apostólica romana.
Sin embargo, esto no debe llevarnos a concluir que hay una religión del Estado. No hay una religión oficial, pero sí una a la que la Constitución Nacional le da un cierto privilegio, una cierta preeminencia. Ello surge en forma categórica y expresa de algunos de sus artículos. Por ejemplo, el artículo 2° establece que el Estado nacional sostiene el culto católico apostólico romano.
No es esta la oportunidad de analizar el alcance de este artículo ni si el término “sostiene” implica nada más que el apoyo económico, como afirman algunos, o si hay una relación o unión moral o necesidad de otro tipo de apoyo, como dicen otros. Pero la verdad es que al único culto al que le da este tratamiento es a la religión católica apostólica romana.
Otra norma en el mismo sentido es la del artículo 67, inciso 15 que se refiere a la atribución del Congreso de promover la conversión de los indios al catolicismo. Es decir que hay una dirección concreta de convertir a los indígenas a esta religión.
Por cierto, está también el siempre discutido y recordado artículo 76 de la Constitución Nacional, que establece como un requisito para ser elegido presidente el de profesar el culto católico apostólico romano.
Desde luego que muchas de estas normas han sido discutidas y algunos consideran que están fuera de época, pero forman parte del derecho vigente en nuestro país y le confieren a la Iglesia Católica Apostólica Romana un “status” especial, a punto tal que el proyecto de ley que vamos a analizar a continuación hace una referencia especial a esta cuestión en uno de sus capítulos.
Trataré de hacer un análisis sucinto del proyecto de ley para no ocupar mucho tiempo. La norma es bastante clara. Es un proyecto de ley muy específico, que se explica por sí mismo. Además, debo decir que en la Comisión de Relaciones Exteriores y Culto hemos contado con la visita del señor secretario de Culto de la Nación, doctor Centeno, quien hoy nos honra con su presencia, y su equipo de colaboradores. El secretario de Culto efectuó una amplia exposición respecto de la filosofía y de los principios que inspiran este proyecto, así como también de la mecánica con la cual funcionan.
En primer término, en el capítulo referido a los principios fundamentales se reafirma el principio de la libertad religiosa y de conciencia, garantizado por los artículos 14 y 19 de la Constitución Nacional y por las leyes y tratados mencionados anteriormente.
En segundo lugar, se reafirma el principio de no discriminación, que está implícito en la Constitución Nacional y que es contemplado por la ley 23.592, que deja a salvo en forma expresa lo dispuesto en el artículo 76 de nuestra Carta Magna que, como dije recién, establece el requisito de profesar la religión católica apostólica romana para poder ser presidente de la Nación.
En el proyecto se hace una enumeración no taxativa de los derechos que derivan de la libertad religiosa, tanto para los individuos, como se expresa en el artículo 2° como para las comunidades, como se determina en el artículo 3°.
Esta enumeración no presenta grandes innovaciones. Está en concordancia con lo que normalmente establecen todos los tratados internacionales a los que hice referencia hace unos minutos, es decir San José de Costa Rica, el Pacto de los Derechos Civiles, etcétera; dicha enumeración es bastante completa.
En el artículo 2° se consagra el derecho a profesar las creencias religiosas y a practicar individual o colectivamente los actos de culto correspondientes de manera pública o privada, a no ser obligado a practicar actos de culto contrarios a las convicciones personales, a recibir asistencia de los ministros de las propias congregaciones religiosas, etcétera.
En el artículo 3° se enumeran los derechos de las comunidades, de las distintas confesiones o iglesias. Entre ellos, a establecer templos o lugares religiosos o de culto, a mantener escuelas o lugares de formación, a mantener comunicación libre con sus miembros y con otras iglesias o comunidades religiosas en el país o en el extranjero; y a designar, preparar y sostener a los ministros de su culto. Es decir, es una enumeración que debo aclarar que es meramente enunciativa y no taxativa. Esto no implica la negación de otros derechos que surgen de la naturaleza misma del derecho de que se trata, o sea, de ejercer libremente el culto.
En este mismo capítulo del proyecto se establece cuáles son los límites para el ejercicio de la libertad religiosa. Los contenidos son similares a los de los pactos internacionales. Así, en el artículo 4° se dice que el único límite es el derecho de los demás al ejercicio de las propias libertades, y los que imponen el orden, la moral y la salud públicos.
Debo decir que en los tratados internacionales, como el de San José de Costa Rica, no sólo se habla de orden, salud y moral públicos sino también de la seguridad pública. No sé si en el mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo esta última fue excluida deliberadamente, ya que también figura en otro tratado, de las Naciones Unidas, que habla precisamente del orden, la salud, la seguridad y la moral públicos.
Se dice también expresamente en el artículo 4° que las convicciones religiosas no podrán ser invocadas para abstenerse de cumplir las cargas públicas impuestas por la Constitución Nacional o por la ley.
Aquí surge un tema de mucha y candente actualidad —como se dice vulgarmente en los medios periodísticos— como es el que prevé la objeción de conciencia. Se dice expresamente que se reconoce el derecho a la objeción de conciencia, al establecerse que una ley especial lo reglamentará. Y aquí hay que señalar que la objeción de conciencia no se refiere sólo a motivos de carácter religioso puesto que también puede serlo por motivos de carácter ético o moral. Muchas veces se cree que es únicamente por razones religiosas, pero no es así. Es por ello que este tema en particular no lo podíamos incluir en una ley que exclusivamente hace referencia a la libertad religiosa.
Además, la objeción de conciencia no se vincula únicamente con el servicio militar obligatorio, y con aquellas religiones que no admiten que sus súbditos o adherentes cumplan con él porque no les permiten, por ejemplo, jurar la bandera o llevar armas. En efecto, hay otros motivos de objeción de conciencia, como es el caso que normalmente conocemos como los vinculados con la salud pública o aquellos que hacen referencia al cumplimiento de otros deberes cívicos.
Por eso digo que estos temas muy complejos no deben estar incluidos en este proyecto de ley, que hace referencia nada más que a lo religioso.
De todas formas, es necesario que los tratemos cuanto antes. En este sentido, en el mensaje del Poder Ejecutivo se hace referencia a que se enviará próximamente un proyecto de ley al respecto.
Asimismo, a través del artículo 5° se excluyen expresamente de la protección religiosa aquellas actividades y entidades relacionadas con el estudio de fenómenos de distinto carácter, como son los psíquicos o parapsicológicos, los astrofísicos, la adivinación o la difusión de ideas o valores puramente filosóficos, humanísticos o espiritualistas, así como también los ritos satánicos.
Esto nos lleva a uno de los temas que conversamos con el secretario de Culto en la reunión de la Comisión de Relaciones Exteriores y Culto: el de las sectas, que es de preocupación mundial porque cuando se habla de ellas instantáneamente nos vienen a la mente los ritos esotéricos, las prácticas antinaturales y el recuerdo de tragedias que enlutaron a distintos países. Recordamos recientemente la tragedia ocurrida en Waco, Estados Unidos, donde murieron más de ochenta personas detrás de un supuesto líder que se creía Jesucristo e invocaba poderes extraordinarios, que atrajo a mucha gente que después, por una desgracia, terminó muerta.
Pero también recordemos lo que pasó en Guyana hace varios años, cuando detrás de otro supuesto líder —Jones— se envenenaron 913 personas que tomaron cianuro, siguiendo a su ídolo.
Las sectas están actuando no sólo en nuestro país sino en todo el mundo, a punto tal que hay resoluciones del Parlamento Europeo donde se hacen recomendaciones acerca de cómo tratar este tema. También hay resoluciones de los parlamentos español y alemán que se refieren a este asunto. Es decir que es una cuestión que realmente preocupa a todo el mundo, razón por la cual nosotros debemos darle un tratamiento especial, pero no dentro de este proyecto de ley de libertad de conciencia y de religión.
Digo esto porque este tema de las sectas no es un problema religioso; muchas veces se escudan bajo el manto de la libertad de religión para poder ejercer sus actividades ilícitas y delictivas, pero reitero que éste no es un problema religioso.
Por estos motivos, con muy buen criterio este proyecto de ley no hace referencia al tema de las sectas, pero sí les coloca límites; por ejemplo, al fijar cuáles son los requisitos que deben reunirse para que las confesiones o comunidades de este tipo puedan ser inscriptas. Además, establece cuáles son excluidas. También existen normas de los Códigos Civil y Penal que restringen el funcionamiento de las sectas.
Uno de los problemas principales es que no existe una definición jurídica, concreta y completa respecto de lo que debe entenderse por secta. Etimológicamente viene del latín “sectio”, que significa cortar o seccionar, y hace referencia a ciertas religiones que se separan de la principal. Si se sigue etimológicamente esta terminología podría suponerse dentro de esta teoría que el cristianismo es una secta del judaísmo, el protestantismo lo es del cristianismo, llegando a cualquier tipo de especulación al respecto.
Lo cierto es que no existen definiciones que puedan englobar o comprender todo lo que hace al problema de las sectas. Si nos atenemos a la definición de la Real Academia Española encontramos como una de sus acepciones que es el conjunto de seguidores de una parcialidad religiosa o ideológica. Otra acepción dice que es un conjunto de creyentes en una doctrina particular o de fieles a una religión que el hablante considera falsa. Una tercera acepción es que se trata de una doctrina religiosa o ideológica que se diferencia e independiza de otra; esto es lo que señalaba hace un momento.
Si nos atenemos a la cuestión etimológica, en el Antiguo Testamento se habla de la secta de los cristianos.
En nuestro país existen algunas leyes que hablan de las sectas. Por ejemplo, la 2.393, ley de matrimonio civil, se refiere a los ministros de las sectas; y el viejo reglamento de los cementerios hablaba de que los ministros de las sectas tenían el derecho de enterrar a sus muertos de acuerdo con el ritual correspondiente.
El término es bastante amplio y el problema es candente y actual como para que dejemos de darle importancia.
Considero que el proyecto ha seguido con buen criterio la no inclusión de este tema. Este requiere un tratamiento especial, que podría plasmarse luego de un estudio en otro proyecto de ley. Creo que mi colega el señor senador por Buenos Aires, doctor Cafiero, ha presentado un proyecto en esta materia a efectos de que se haga un estudio siguiendo otras iniciativas existentes en ambas Cámaras de este Parlamento.
No debemos descuidar este tema por el hecho de que no figura en el proyecto en consideración.
Lo cierto es que, por lo pronto, a las sectas debemos aplicarles las normas pertinentes cuando realicen cierto tipo de actividades que puedan encuadrarse dentro de las leyes penales o civiles.
Es decir, no estamos desprotegidos frente al problema de las sectas. Por ejemplo, hay normas del derecho civil que establecen que el hijo menor no puede entrar en comunidades religiosas sin la autorización de los padres. Existe por lo tanto una norma que está estableciendo un límite, pues es por todos conocido que las sectas tienden a captar a los niños.
Dicen que la peligrosidad de las sectas no está dada por la ideología sino por los métodos de captación de adherentes. Apuntan muchas veces a los niños, jóvenes y adolescentes. Por lo tanto, existe una norma que limita el ingreso de los niños en las sectas.
También hay normas que se pueden aplicar para el caso de los procedimientos que utilizan las sectas, de las cuales hay muchos ejemplos en nuestro país.
Aquí se hace una distinción. Hay distintos tipos de sectas, que se clasifican según su grado de peligrosidad, como, por ejemplo, sectas destructivas, sectas de riesgo, etcétera. Las peores son las destructivas.
Respecto de este tema, existen algunas normas de derecho penal; por ejemplo el delito de reducción a servidumbre correspondiente al artículo 140. En algunos casos hay tal sometimiento que se puede tipificar como delito de reducción a servidumbre.
Está el delito de daño en el cuerpo, en la salud, según los artículos 89, 90 y 91 del Código Penal. Hay situaciones que implican flagelos o el sometimiento a castigos corporales, pero —lo que es peor— proporcionan tal impacto psíquico que producen estados de alienación susceptibles de caer dentro de las previsiones del Código Penal en lo referido al daño en la salud física o psíquica.
Hay casos que se podrían aplicar a ciertas sectas que se aprovechan de las mujeres y cuyos líderes las violan aprovechando el estado de sometimiento. Se puede aplicar el inciso 2° del artículo 119 del Código Penal por estar imposibilitadas de resistir.
También se podrían aplicar normas de defraudación correspondientes al inciso 2° del artículo 174 del Código Penal, porque muchas veces las sectas se aprovechan de la inexperiencia de sus adherentes para beneficiarse con sus bienes. Se dio el caso de líderes de sectas que tuvieron un gran enriquecimiento haciéndose transferir los bienes de los adherentes captados por métodos que, por supuesto, lindan con lo delictivo.
Por eso, señor presidente, no es que el proyecto ignore lo que pasa con las sectas sino que, con buen criterio, considera que no es ése el ámbito en que el tema debe ser tratado. No es un proyecto antisectas; respeta el valor religioso. Y las sectas utilizan el efecto de la religión para captar adherentes.
En el capítulo II se habla de las relaciones con la Iglesia Católica Apostólica Romana. Hay un status especial; se trata de una religión a la cual nuestra Constitución da un tratamiento especial.
Y, además de dicho tratamiento especial, en nuestra Constitución se ha establecido el derecho de patronato, derecho que figura en distintas normas como el inciso 19 del artículo 67 que, entre las facultades del Congreso, habla del ejercicio del patronato.
En el inciso 8 del artículo 86 dice que el Poder Ejecutivo “…ejerce los derechos del patronato nacional en la presentación de obispos para las Iglesias catedrales, a propuesta en terna del Senado”.
Asimismo, el inciso 9 del artículo 86 establece que el Poder Ejecutivo “… concede el pase o retiene los decretos de los concilios, las bulas, breves y rescriptos del Sumo Pontífice de Roma con acuerdo de la Suprema Corte: requiriéndose una ley cuando contienen disposiciones generales y permanentes”.
Pero lo cierto es que todas las normas relativas al ejercicio del patronato han quedado virtualmente derogadas por el acuerdo celebrado entre el Estado nacional y la Santa Sede en el año 1966, que fuera ratificado por la ley 17.032. Se trata de un acuerdo que ha quitado vigencia sociológica —tal como lo denominan los autores— a las normas que establecen el derecho del patronato, institución que por otra parte tengo entendido que la Santa Sede nunca reconoció formalmente o que, por lo menos, nunca acataba en la forma establecida en nuestra Constitución. Por eso, este acuerdo queda virtualmente sin efecto, dado que los obispos ya no se nombran a propuesta en terna del Senado sino que se reconoce el derecho de la Santa Sede de nombrar en forma directa tanto a obispos como a arzobispos: se hacen las consultas acerca de los candidatos, pero queda sin efecto esa atribución que tenía el Senado de la Nación juntamente con el Poder Ejecutivo.
Por otra parte, el Vaticano puede publicar libremente todas sus resoluciones, disposiciones y decretos, con lo cual queda sin efecto el hecho de que el Poder Ejecutivo concede el pase o retiene los decretos de los concilios, las bulas, breves y rescriptos.
Por otra parte, también queda sin efecto la facultad que la Constitución Nacional otorga al Congreso en cuanto a admitir nuevas órdenes religiosas, porque el mismo acuerdo celebrado con el Vaticano dice que pueden establecerse nuevas congregaciones u órdenes religiosas, tanto masculinas como femeninas. Es decir, la actual situación en materia de relación entre el Estado nacional y el Vaticano no sufre absolutamente ninguna modificación en virtud de este proyecto. Las cosas quedan como están.
Si bien hay una norma que establece el patronato, ha perdido total vigencia porque —como dije— rige el acuerdo celebrado en el año 1966, que fuera ratificado por la ley 17.032, plenamente vigente al día de la fecha.
Con respecto a esto, un autor ha dicho que se ha producido una mutación constitucional por sustracción, por cuanto en la Constitución material la práctica del patronato carece de vigencia sociológica.
En el capítulo III se hace referencia al Registro de Iglesias y Confesiones Religiosas. Esta es una innovación que trae el proyecto dado que establece una nueva práctica en las relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas diferentes de la Iglesia Católica Apostólica Romana, religión a la que le reconoce un estatus especial ya que la considera como una persona de carácter público de existencia necesaria.
Como dije anteriormente, la ley 21.745 había organizado las relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas distintas de la Iglesia Católica Apostólica Romana sobre la base de la desconfianza, porque tendía nada más que al control y a la fiscalización.
Pero en este proyecto se valora positivamente el hecho religioso. En primer término, decimos que se reconoce a las comunidades, confesiones religiosas o iglesias como tales sin obligarlas a que adopten ninguna forma asociativa en particular.
Porque la ley anterior las obligaba a constituirse como entidades de acuerdo con las normas existentes en nuestro derecho positivo. En este caso cada confesión o iglesia sigue organizada de acuerdo con su propia naturaleza. No tiene la obligación de adoptar algunas de las formas que establece nuestra legislación.
En segundo término, el registro que establece la ley no es obligatorio sino voluntario. Se inscriben las que quieren. Reitero que no es obligatorio inscribirse. Si no lo hacen, pueden seguir actuando libremente, es decir que no se impide la libre actuación, ya sea que no hayan querido inscribirse o que no hayan podido cumplir con los requisitos. Pero a las que se inscriben se les acuerdan ciertos derechos y ventajas: eximición del servicio militar a los ministros, exención impositiva, inembargabilidad e inejecutabilidad de los templos o lugares de culto, que actualmente es un privilegio que sólo tiene la Iglesia Católica Apostólica Romana. Además gozarán de plena autonomía y establecerán libremente su régimen interno y normas de organización.
También se determina que el Poder Ejecutivo nacional podrá celebrar convenios con dichas comunidades religiosas, con dichas iglesias, que se podrán referir —y esto ha sido tomado de la ley española— a aspectos educativos, días festivos y a conferir ciertos efectos civiles a los matrimonios religiosos celebrados de acuerdo con el rito de estas confesiones.
La ley establece también ciertas pautas a las cuales se deben ajustar para conseguir la inscripción en el Registro, dejando al Poder Ejecutivo la reglamentación de estos aspectos. Estas pautas también han sido analizadas durante la reunión realizada en la Comisión de Relaciones Exteriores y Culto. Si bien hubo algunas de ellas que no nos parecieron del todo adecuadas, quedó expresamente aclarado —y la ley lo dice— que estos requisitos o pautas no son acumulativos. Basta, para poder acceder al Registro, con el cumplimiento de uno de ellos.
El capítulo IV habla del Consejo Asesor de Asuntos Religiosos. Se trata de institucionalizar el diálogo entre el Estado y las confesiones religiosas. Actualmente la relación es muy buena. Para elaborar este proyecto de ley han acudido a la Secretaría de Cultos y se han hecho consultas prácticamente a todo el espectro religioso vigente en el país. La mayoría estuvo de acuerdo, otros no, pero hay muy buen diálogo. Se trata de institucionalizar a través de un consejo asesor que tiene facultades exclusivamente consultivas y que está integrado por representantes o personalidades nombradas a propuesta de las confesiones o de las comunidades religiosas. Pero lo hacen a título personal, es decir no son representantes legales de esas comunidades que son llamadas a participar en ese consejo asesor. Estos miembros son designados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y duran tres años en sus funciones. Se les consultará en todo lo que atañe a materia religiosa y en los temas referidos a los acuerdos de cooperación de los que hablé anteriormente, así como también cuando se reglamente el proyecto de ley que estamos considerando.
El Capítulo V se refiere a la protección de la libertad religiosa y regula dos acciones. Una es de amparo y la pueden promover los individuos o las comunidades para protegerse contra cualquier acto de los poderes públicos o de particulares que tienda a limitar, restringir o menoscabar el ejercicio de los derechos que consagra este proyecto de ley. Es una acción de amparo que tiene un trámite sumarísimo y se tramita ante los jueces federales en el interior y ante los jueces nacionales en la Capital Federal.
También se establece un recurso de apelación contra las decisiones que se dicten, que imposibiliten o no den lugar a la inscripción en el Registro, o cuando se sancione a comunidades por parte de las autoridades del Registro. En este caso hay un recurso de apelación que se tramita ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la ciudad de Buenos Aires.
Es decir que hay acciones legales tanto para impedir la violación de los derechos que se vinculan con la libertad de conciencia y la libertad religiosa como para proteger el derecho de las comunidades —esto, a través de una apelación— contra las denegaciones de inscripción en el registro o contra la aplicación de sanciones.
Luego encontramos en el Capítulo VI las disposiciones transitorias, que hacen referencia a las normas de transición que permiten a las entidades previstas por la ley 21.745 pasar al nuevo régimen, lo cual desde luego es también facultativo para las entidades.
Asimismo se modifican algunas normas del Código Civil, sobre todo en materia de terminología, donde se habla de cultos disidentes o protestantes o cuando se usa algún otro tipo de expresión que no está de acuerdo con la pluralidad religiosa que actualmente existe en nuestro país. En efecto, en el artículo 2.346 se reemplazan los términos “iglesias disidentes” por “iglesias, comunidades o confesiones religiosas”, y en el artículo 3.740 se reemplaza la palabra “protestante” por el término “religioso”, con lo cual se atiende también al pluralismo religioso actualmente en vigencia.
Sr. Snopek. — …
Sr. Menem. — ¿Decía, señor senador?
Sr. Snopek. — Quiero hacer una pregunta respecto de un tema que no me quedó claro a pesar de la brillante exposición que el miembro informante realizara sobre los alcances del proyecto de ley.
Mi pregunta es por qué se establece la jurisdicción federal, no en el caso de los reclamos ante la denegatoria del Registro, que puede dar lugar a una cuestión contencioso-administrativa, sino cuando se reconoce el amparo ante los jueces federales. Ese es mi interrogante con respecto al caso de las personas.
Sr. Menem. — ¿Usted se refiere a la acción de amparo?
Sr. Snopek. — Sí. En el caso de una acción de amparo a las personas, ¿por qué se dirige el recurso a la Justicia Federal y no a la ordinaria?
Sr. Menem. — Porque se entiende que se trata de un tema que por su naturaleza es de competencia federal y no corresponde a la justicia ordinaria; es decir, que se debe a la naturaleza misma del derecho que se trata de proteger.
En síntesis, señor presidente, señores senadores, consideramos un proyecto de ley que, como dije al principio, es trascendente. Hace referencia a uno de los derechos humanos fundamentales. Por primera vez estamos estableciendo un régimen orgánico de protección de la libertad de conciencia y de la libertad religiosa. Regulamos las relaciones entre iglesias, comunidades religiosas y Estado. Ratificamos el “status” de la Iglesia Católica Apostólica Romana y, en definitiva, al rescatar el valor religioso estamos haciendo un importante aporte al progreso moral y espiritual de nuestro país.
De esta forma, señor presidente, dejo fundados mi exposición y mi voto favorable a este proyecto de ley.

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