Caso De Vido: No hace falta el desafuero para procesar

Lunes, 20 noviembre, 2017 2:07AM

A raíz del debate abierto con motivo del pedido de desafuero de un diputado nacional y el trámite para excluirlo de la Cámara como sanción disciplinaria, como así también la anunciada renuncia a sus fueros de algunos diputados, se han generado diversas opiniones que revelan una confusión sobre el funcionamiento de los mismos y las sanciones disciplinarias, por lo que estimo conveniente hacer las siguientes observaciones.

Los fueros parlamentarios, que están regulados por los artículos 68, 69 y 70 de la Constitución Nacional y reglamentados por la ley 25.320, tienen por finalidad proteger la libertad de opinión de los legisladores y su libertad física y ambulatoria, para garantizar el normal funcionamiento del Parlamento frente a los otros poderes del Estado. Por ese motivo los fueros son irrenunciables porque son inherentes a la condición de legislador y representante del pueblo. Corresponde recordar que en nuestro régimen constitucional no hay fueros personales (artículo 16) y que la disponibilidad de los fueros parlamentarios es una prerrogativa de las Cámaras (artículo 70) El desafuero implica la suspensión del legislador en sus funciones, según surge de la interpretación del mencionado artículo 70 de la Constitución Nacional, por lo que en definitiva los que quieren renunciar a sus fueros, si fuera posible, no podrían seguir desempeñando su cargo.

De acuerdo a lo dispuesto por la ley de fueros 25.320, si se imputare un delito penal a un legislador, el juez competente deberá llevar adelante el proceso, pudiendo llamarlo a prestar declaración indagatoria, dictar su procesamiento y elevar la causa a juicio oral sin necesidad de pedir su desafuero, salvo que se niegue a comparecer a la indagatoria. Alguna doctrina interpreta que también correspondería esa medida cuando el legislador obstaculice el desarrollo del proceso o se compruebe el peligro de fuga.

Del mismo modo el Tribunal oral y los de las instancias superiores, en caso de recurso, deben continuar con el proceso hasta que se dicte sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada. Si la sentencia ordena la privación de libertad del legislador procede su desafuero para el cumplimiento de la pena.

De lo expuesto surge que la inmunidad de arresto no significa inmunidad de proceso ni de pena, sino que sólo se requiere el desafuero cuando el juez necesite privarlo de libertad al legislador, en los casos antes enunciados, o cuando es sorprendido in fraganti en la comisión de un delito grave, debiendo comunicarse esta situación a la Cámara para que resuelva lo que corresponda (artículo 69 de la Constitución Nacional y 3° de la ley 25.320). No hay que confundir los fueros con el régimen disciplinario al que están sometidos los legisladores en virtud del artículo 66 de la Constitución Nacional que faculta a las Cámaras, por dos tercios de votos, a corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación y hasta excluirlo de su seno.

Cualquier sanción tiene que ser adoptada previo dictamen de la Comisión competente y la oportunidad para que el legislador ejerza su derecho de defensa. Los precedentes parlamentarios registran varios casos de expulsión y de suspensión por distintos motivos relacionados con actos cometidos por los legisladores en ejercicio de sus funciones.

El primer caso fue el del convencional constituyente de 1853 Pedro Ferré, por haberse negado a seguir actuando como legislador, según lo había dispuesto la Convención Constituyente, hasta que se instalara el Congreso Nacional. El último fue el de la diputada Hilda Ancarani de Godoy, en el año 2002, bajo la acusación de haber proferido amenazas contra dos periodistas de un medio televisivo. Además de esos casos se registra la expulsión de doce diputados y la suspensión de tres diputados y de un senador. En síntesis, mientras los fueros protegen a los legisladores en cuanto a su libertad de expresión (artículo 68 de la CN) y a su libertad física y ambulatoria (artículo 70 de la CN) en su condición de representantes del pueblo y para garantizar el normal funcionamiento del Poder Legislativo, las sanciones disciplinarias constituyen un atributo exclusivo de las Cámaras (artículo 66) en cuanto a la conducta de sus integrantes a los fines de asegurar el desenvolvimiento correcto de la actividad parlamentaria.

Eduardo Menem es ex senador nacional. Fue presidente provisional del Senado.

26/07/2017 – 00:01 – Clarin.com – Opinión