UNA DECISION INCORRECTA

Lunes, 26 abril, 2010 7:26PM

El Presidente de una Cámara del Congreso de la Nación carece de facultades para rechazar un proyecto de ley sancionado por la otra Cámara. Son las Cámaras las únicas facultadas para aprobar, modificar o rechazar un proyecto de ley sancionado por una de ellas.-

La medida adoptada por el Presidente de la Cámara de Diputados de devolver al Senado el proyecto de ley sancionado por esta Cámara derogando el artículo 3º de la ley 24.413, de impuesto al cheque, por entender que dicha sanción resulta inválida al no haber reunido las mayorías que exige la Constitución Nacional, no tiene ningún sustento legal ni reglamentario.-
De la simple lectura de los artículos 77 a 84 de la Constitución Nacional, que regulan el trámite para la formación y sanción de las leyes, surge en forma clara y que no admite ninguna otra interpretación, que son las Cámaras las únicas que tienen poder de decisión para aceptar, rechazar o modificar una sanción de una de ellas. Los Presidentes de las Cámaras son meros ejecutores de la voluntad de las mismas expresadas a través de las votaciones, al punto tal que ninguna norma constitucional, ni legal ni reglamentaria autorizan ni siquiera a presumir que tienen la facultad de rechazar un proyecto de ley sancionado por la otra Cámara, ni tampoco los sancionados por el cuerpo que presiden.-
Los precedentes parlamentarios son también claros en el sentido que venimos sosteniendo. Así en el año 1985 la Cámara de Senadores procedió a devolver a la Cámara de Diputados un proyecto de ley sobre patria potestad compartida y equiparación de los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio sin darle el correspondiente tratamiento parlamentario, por cuanto había existido una sanción anterior del Senado como Cámara de origen sobre la misma materia y oportunamente remitida a la Cámara de Diputados, la que no había sido teniendo en cuenta por ésta. La cuestión no residía tanto en la autoría de los proyectos, sino que al desconocer la Cámara de Diputados la sanción anterior del Senado, se convertía indebidamente en Cámara de origen con las consiguientes prerrogativas que le otorgaba esa condición. La Cámara de Diputados aceptó las razones del Senado y dictó resolución enviándole nuevamente el proyecto pero reconociéndole el carácter de Cámara de origen.-
Una situación similar se produjo en 1988 con un proyecto sancionado por el Senado como Cámara de origen referido al reordenamiento de feriados y días no laborables, el que al ser remitido en revisión a la Cámara de Diputados no fue tratado en ese carácter sino que se procedió a enviar otro sobre la misma materia asumiendo la condición de Cámara de origen. También en este caso el Senado no aceptó lo actuado por la Cámara de Diputados e invocando su condición de Cámara de origen insistió en su sanción anterior, lo que fue aceptado por ésta, quedando sancionado el proyecto pertinente.-
En los casos indicados los Presidentes de las Cámaras no cumplieron ningún acto decisorio sobre la tramitación de los proyectos porque fueron los cuerpos legislativos los que adoptaron las resoluciones del caso.-
Es cierto también que existe en precedente del año 1998 en el que el Presidente de la Cámara de Diputados devolvió al Senado un proyecto que éste había sancionado, sin darle el correspondiente trámite parlamentario, por cuanto entendía que se trataba de una asignación específica “sin que del contenido de la comunicación resulte que se han observado en el caso las mayorías exigidas por el artículo 75 inciso 3 de la Constitución Nacional”. De la expresión transcripta (entre comillas) surge que en esa oportunidad no se procedió a considerar inválida la sanción del Senado, como lo hizo en el caso actual el Presidente de la Cámara de Diputados. Y aunque así hubiera sido también se habría tratado de una decisión incorrecta por cuanto entre las atribuciones reconocidas a los Presidentes de las Cámaras no existe ninguna que lo faculte a examinar si un proyecto ha sido sancionado correctamente por la otra Cámara. Admitir una potestad semejante significaría introducir en el proceso parlamentario un factor de distorsión, que resulta violatorio de las normas constitucionales antes aludidas en cuanto establecen claramente el procedimiento para la sanción de las leyes.-